El código civil de Vélez Sarsfield vigente hasta Agosto de 2015 únicamente se encargó de regular el matrimonio, dejando de lado aquellas relaciones de personas que compartían un proyecto de vida en común sin intención de contraer nupcias. Con el transcurso del tiempo, y ante la evolución y las nuevas relaciones de familia, la realidad superó a la legislación que quedó desactualizada.
Por ello, el nuevo código civil y comercial unificado de la Nación estipula en sus artículos 509 a 528 una regulación integral de las relaciones entre dos personas convivientes con un proyecto de vida en común que antes se conocía como concubinato, y a partir de la entrada en vigencia de este nuevo código se las llama “uniones convivenciales”.
Las nuevas disposiciones del código civil y comercial en esta materia se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
Para constituir una unión convivencial son requisitos indispensables que ambas personas sean mayores de edad y juntos soliciten la inscripción de su unión en el Registro de las Personas correspondiente de la jurisdicción de su domicilio y que mantengan la convivencia como mínimo durante un período de dos años. Al igual que en el matrimonio, los contrayentes no pueden tener otra unión convivencial simultánea.
¿Qué son los pactos de convivencia?: Como novedoso, los convivientes pueden realizar “pactos de convivencia” que regulen, entre otras cuestiones, las contribuciones a las cargas del hogar durante la vida en común, la atribución del hogar común, y la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común en caso de una supuesta ruptura del vínculo. Como todo acuerdo en el marco del derecho civil, puede ser modificado y rescindido voluntariamente por ambas partes. El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro. Es importante tener en cuenta que estos pactos de convivencia son oponibles a los terceros desde que son inscriptos en el Registro de las Personas correspondiente y en los registros de bienes respectivos.
¿Qué sucede si los convivientes no realizan ningún pacto?: Cada integrante administra y dispone libremente de los bienes de su titularidad, con la salvedad de que si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar ni de los muebles que se encuentren en ésta. En caso de controversia, alguno de los convivientes le puede pedir autorización al juez para disponer de dichos bienes.
¿Cuáles son los deberes de los convivientes?: Únicamente el de asistencia. No se deben fidelidad ni habitación.
Deudas contraídas por uno de los convivientes: El restante sólo responderá solidariamente por deudas contraídas para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que haya sido contraída por ambos convivientes o por uno de ellos con asentimiento del otro.
Ruptura y cese de la convivencia: En ese caso, el conviviente que sufriera un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación que puede consistir en una prestación única o una renta por tiempo determinado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier modo que las partes decidan, o en su caso, por decisión judicial.
Derechos de los hijos de los convivientes: En el mismo sentido que los hijos de dos personas unidas en matrimonio, los convivientes deben contribuir al sostenimiento de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. El nuevo código estipula que el trabajo en el hogar por parte de alguno de los padres, es computable como contribución a las cargas de la unión convivencial.
En caso de separación de los convivientes, el juez debe de oficio y como primera alternativa, otorgar el cuidado de los hijos a uno de los padres y residirán con éste, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen equitativamente las labores relativas a su cuidado.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. Si el hijo continúa sus estudios o preparación profesional, y ello le impide sostenerse económicamente por sus propios medios, los padres deberán alimentos hasta los 25 años.
Atribución de la vivienda: En cuanto al uso del inmueble donde habitó la pareja, el código indica que puede ser atribuido a uno de los convivientes si: tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad o discapacitados, o si el conviviente acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela de forma inmediata. El plazo máximo de atribución de la vivienda es de dos años contados desde el cese de la convivencia.
¿Alimentos para el conviviente? Se deben únicamente durante la vigencia de la unión convivencial. Una vez producido el cese, no se deben más alimentos recíprocamente en ningún supuesto. Ésta es una de las grandes diferencias con el régimen matrimonial.
¿Derechos sucesorios del conviviente supérstite? La ley no otorga derechos sucesorios al conviviente supérstite.