Comentario y análisis del fallo “Peruilh Edda Liliana c/Torres Martinez, Luis Auxilio y otros s/ daños y perjuicios” del 24 de febrero 2015.

A raíz de una petición del estudio “JC Abogados y Asociados”, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil integrada por los Dres. Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper, ha emitido un fallo que seguramente tendrá importantes repercusiones en otros casos de trascendencia pública relacionados con la “Tragedia de Once” ocurrida el 22 de Febrero de 2012 y la “Tragedia de Flores” ocurrida el 13 de Septiembre de 2011.

Específicamente nos referimos a la nulidad de las cláusulas en los contratos de seguro que estipulan una elevada franquicia (monto a partir del cual debe responder la compañía aseguradora frente a la víctima).                      

Destaca el Camarista Claudio Kiper que no es oponible a la víctima de un siniestro (que puede ser transportado o no) la cláusula contractual que estipula una franquicia a partir de la cual debe responder la compañía aseguradora de la empresa concesionaria de la explotación del servicio de trenes. En el fallo se declararon nulas las cláusulas que la establecen, fundamentando que es requisito del concesionario tener cubierto el riesgo con un seguro por la actividad que desarrolla. Se dijo en el fallo que el hecho de tener un seguro con una franquicia de USD 125.000 dólares hace que la empresa prácticamente no se encuentre asegurada. De lo contrario, se dejaría sin la posibilidad de indemnizar a muchas víctimas que se encuentren por debajo del monto de la franquicia.

La franquicia crea un desequilibrio significativo ya que aligera casi hasta la extinción la obligación del asegurador de afrontar el pago de la indemnización debida en casos de accidentes individuales de víctimas, ya sean transportadas o no, en tanto se suprime la obligación de resultado de mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato de seguro, lo que produce una ventaja para la compañía aseguradora sin fundamento que lo justifique.

En consecuencia, el fallo decretó nula la cláusula de franquicia pues se trata de un desvío de las obligaciones derivadas del contrato de concesión de transporte ferroviario, del cual emerge la obligación del concesionario de contraer un seguro para responder por cualquier daño derivado del transporte a fin de otorgar al usuario la protección que establece el art. 42 de la Constitución Nacional, sin que exista una autorización reglamentaria para la inserción de este tipo de cláusulas de limitación de la responsabilidad.

Reviste gran trascendencia lo resuelto en este fallo ya que marca una línea de resolución para las próximas resoluciones judiciales en los siniestros donde intervinieron formaciones ferroviarias.

El texto completo del fallo se encuentra publicado en http://www.cij.gov.ar/sentencias.html CNCiv., Sala H, Expte. 110804/2006/CA001, 24/02/2015.