Una de las modificaciones más relevantes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es la creación de la figura del “progenitor afín” definiéndolo como el cónyuge o conviviente que vive con su pareja quien tiene a su cargo el cuidado personal de su hijo (niño, niña o adolescente) (art. 672). 

El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor, todo esto sin afectar los derechos de los titulares de la responsabilidad parental (art. 673). 

El progenitor a cargo de su hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental (patria potestad) cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio (art. 674). 

En caso de muerte, ausencia o incapacidad de un progenitor, el otro puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente (art. 675).

La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro tiene carácter subsidiario, cesando este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño, niña o adolescente y el “progenitor afín” asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia (art. 676).

La creación de esta figura se vincula íntimamente con un nuevo tipo de adopción regulado por el Nuevo Código Civil y Comercial: la adopción de integración que “se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente” (arts. 619 y 620).

En un reciente fallo¹ del 12/08/2015 la jueza María Mercedes Sosa, titular del Juzgado de Familia N° 2 de Corrientes, otorgó la adopción integrativa simple de una adolescente al esposo de su madre, y concluyó que “dicho instituto no está orientado a amparar a un niño abandonado, sino a su incorporación a una familia en la que su padre o madre han contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo común, un hijo de ambos para integrar o constituir una única familia en lo jurídico, porque en la práctica lo constituyen”.

En la resolución, la magistrada señaló que si bien en la actualidad la adolescente no tiene relación con su padre biológico, es necesario que la menor cree un vínculo con éste para su desarrollo saludable, conozca sus orígenes e intente revincularse con su progenitor. “Con la presente acción se pretende que (la menor) amplíe vínculo y no extinguirlos. En consecuencia, la presente adopción será otorgada con carácter simple”, concluyó la jueza.

En conclusión, si bien esta figura del “progenitor afín” se daba en la cotidianeidad de las “nuevas familias ensambladas”, ahora el nuevo código establece los derechos y deberes de aquellos cónyuges o convivientes con respecto a los hijos de su pareja.

1_   “S., G. A. S/ ADOPCION SIMPLE”; EXPTE. Nº 90.832/13, Juzg. de Familia N° 2, Corrientes.